REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNT0: BP02-V-2006-001053.
Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de dos (02) folios útiles y sus anexos. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 05/06/2006, por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.181.486, domiciliado en: Avenida Tumba de Bello, Urbanización Virgen del Valle, #02, casa #19, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien solicitó sea tramitado ante los Tribunales respectivos la rectificación del acta de nacimiento de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentada ante la Prefectura del Municipio Sotillo, cuya acta de nacimiento es #1175, de fecha 11/08/1998, el caso es que cuando sacó una copia certificada de la descrita acta revisando el Libro de Registro Civil de nacimientos tanto de la Prefectura como el del Registro Principal del Estado Anzoátegui que aún se encuentra en la mencionada Prefectura se encontró que el nombre de su hija estaba mal escrito colocaron (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo lo correcto (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como aparece en todos los documentos de estudios, constancias de vacunación, constancias médicas, todos ellos, la familia, amigos, vecinos, en la escuela, llaman a su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ella misma lo escribe de esa forma desde que aprendió a escribir, de igual forma se cometió un error en el nombre de la madre LOURDES ALEMAX GÓMEZ PALCIO, le colocaron ALEMAR siendo lo correcto ALEMAX tal como se evidencia del acta de nacimiento de la madre #193 de fecha 04/02/1975, la cual anexa en copia certificada.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias fotostáticas certificada del acta de nacimiento #1.175 del año 1.998, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 03), al igual que los documentos consignados tales como tarjeta de vacunas, constancias de estudios de la niña de autos, así como del copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE y LOURDES ALEMAX GÓMEZ PALACIO y acta de nacimiento de la madre de la niña de autos plenamente identificada, documentos expedidos por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 06-08), donde se evidencia en el acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 03), que: “… que la niña que presenta de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acta de nacimiento de la madre de la niña de autos, que se evidencia: “… que la niña que presenta de nombre: LOURDES ALEMAX…”; así como el acta de matrimonio que se evidencia: “… en el salón de la expresada Parroquia para presencias y autorizar el matrimonio civil entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE y LOURDES ALEMAX GÓMEZ PALACIO…”; documentos que son plenamente valorados por este Tribunal por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, del Código Civil.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos (folios 03), y lo probado por el solicitante con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y acta de nacimiento de la madre de la niña de autos, (Folios 06-08); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre de la niña de autos, el cual el correcto es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como aparece en el acta de nacimiento consignada, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.175, correspondiente del año 1.998 y debiendo aparecer que el nombre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual el correcto es: “(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), años: 196° y 47º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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