REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-002829.
SENTENCIA 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LAURA ACOSTA DE GÓMEZ y LUIS GÓMEZ BILBAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.082.088 y V-3.588.968, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA OCTAVIO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.749, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha siete (07) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Villa #200, ubicado en Puerto Morro, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 18/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 25/05/2006, y en fecha 30/05/2006, mediante diligencia manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud. (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LAURA ACOSTA y LUIS GÓMEZ BILBAO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha siete (07) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), separándose de hecho a partir del mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LAURA ACOSTA y LUIS GÓMEZ BILBAO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado, la ejercerá la madre, quien residirá junto con ella en su residencia ubicada en Puerto Morro, Municipio Sotillo, Villa #200, Estado Anzoátegui y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: el padre tendrá un régimen de visitas amplio sin ningún tipo de restricciones para el padre. En cuanto a las vacaciones serán de manera alterna tanto para el padre como para la madre, el Día del Padre con el padre, el día de la Madre con la Madre, el cumpleaños del padre con el padre, el cumpleaños de la madre con la madre, un 24 de Diciembre con la madre y el otro con el padre, un 31 de Diciembre con la madre y otro con el padre y así sucesivamente quedando suficientemente entendido que todas y cada una de las vacaciones serán alternadas para ambos progenitores hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad. Y ASI SE DECIDE
TERCERA: el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo), mensuales, por concepto de obligación alimentaria, más una cuota equivalente a la obligación alimentaria en el mes de Agosto y otra igual en el mes de Diciembre. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada unoY ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.