REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-001378
Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes:
En fecha (15) de Abril del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: GLEDIO VICENTE GARCIA RODRIGUEZ y AMALIA COROMOTO RANGEL, ambos de nacionalidad venezolana , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.490.826 y V-4.906.746 respectivamente, domiciliados el primero en: Urbanización Vista Alegre, Calle Las Paraulatas, N° 58, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Urbanización Brisas del Mar, Calle 10, N° 07, Sector 04, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.751, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 2, 3, 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre del año 1985, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 75 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, calle 10, N° 07, Sector 04 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: La cónyuge AMALIA COROMOTO RANGEL MAITA, continuará viviendo en la Urbanización Brisas del Mar, calle 10, N° 07, Sector 04, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Nuestras menores hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre AMALIA COROMOTO RANGEL MAITA, y ambos ejercerán la Patria Potestad, según lo establecen los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de las niñas garantice su mejor desarrollo físico, moral e integral. Tercero: El Régimen de Visitas, será llevado a cabo de forma amplia convenida entre el padre y la madre y oyendo la opinión del menor tomando siempre en cuenta que al momento de levarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de sus menores hijas, es decir no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso.
Cuarto: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre contribuirá, mensualmente, a la manutención de sus hijas con una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), Mensuales, que entregará a la madre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) Quincenal. Asimismo, el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieran por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las hijas. Tal y como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (21) de Abril del año 2.005, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha (06) de Mayo del año 2.005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Posteriormente en fecha (02) de Mayo del 2005, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal. (folio 17 y 21). Al folio (22) reposa escrito suscrito por el ciudadano GLEDIO VICENTE GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistido pro el abogado de autos, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. Seguidamente en fecha (23) de Mayo del 2006 se dicto auto mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana AMALIA COROMOTO RANGEL, a los fines de que enita su opinión con relación a la solicitud formulada por su cónyuge, librándose la respectiva boleta, y en fecha 06/06/2006 compareció la mencionada ciudadana manifestando a este Tribunal estar de acuerdo con que se decrete la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no surgió reconciliación alguna con el ciudadano GLEDIO VICENTE GARCIA RODRIGUEZ. (folios 22-28).-
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre del año 1985, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha ((06) de Mayo del 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GLEDIO VICENTE GARCIA RODRIGUEZ y AMALIA COROMOTO RANGEL, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges GLEDIO VICENTE GARCIA RODRIGUEZ y AMALIA COROMOTO RANGEL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 75, de fecha 07/10/1985, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 10 de Junio del año 2.004:
Primero:
La adolescente y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana AMALIA COROMOTO RANGEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercera: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre contribuirá, mensualmente, a la manutención de sus hijas con una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00), Mensuales, que entregará a la madre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) Quincenal. Asimismo, el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses, se requieran por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las hijas. Cuarta: En cuanto al Régimen de Visitas El Régimen de Visitas, será llevado a cabo de forma amplia convenida entre el padre y la madre y oyendo la opinión de la adolescente y niña, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpecerá con el desarrollo integral de sus hijas, es decir no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso. Quinta: En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos GLEDIO VICENTE GARCIA RODRIGUEZ y AMALIA COROMOTO RANGEL, en el escrito libelar, en el sentido que ceden a sus hijas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el Bien Inmueble, adquirido en la comunidad conyugal. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y acuerda que los mismos sean anexados a la presente sentencia, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos. Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el acta N° 27, folios 77 al 78 del Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 1996.-
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 15/04/2005, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 06/05/2005.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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