REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001419
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ROJAS RAMIREZ y NANCY DEL VALLE FRANCO SIFUENTES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 13.177.025 y V.13.458.668, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.823, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Enero de 1993. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle el Samán, Barrio La Cruz, casa N° 74, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-05-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 30 de Mayo del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer en dicha solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero de 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Enero de 1993, habiéndose separado desde el mes de Febrero de 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO MIGUEL ROJAS RAMIREZ y NANCY DEL VALLE FRANCO SIFUENTES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ROJAS RAMIREZ y NANCY DEL VALLE FRANCO SIFUENTES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NANCY DEL VALLE FRANCO SIFUENTES.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, como limite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, será depositado en una cuenta de ahorros, la cual se abrirá en una entidad bancaria a nombre de la adolescente y administrado por la madre de la adolescente. De iguale forma, dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica y personal de nosotros e inflacional. Por otra parte se obliga al padre a proveer de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares. De igual forma se obliga al padre, a compartir hasta en un cincuenta por ciento (50%) cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de la adolescente, tales como: servicios Médicos, Médicos-Odontológicos, Medicamentos etc. También se obliga al padre sufragar gastos por concepto de compra de vestido, calzado y otros.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será abierto, en beneficio de la adolescente, para lo cual los padres, establecerán de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ellos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión Salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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