REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001970.
SENTENCIA 185-A
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR CORDOVA ROMERO y BELKYS DEL VALLE GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.317.689 y V-8.331.241, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 05/04/2006, este Tribunal le dio entrada e instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 351 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareciendo en fecha 10/04/2006, los ciudadanos JESUS SALVADOR CORDOVA ROMERO y BELKYS DEL VALLE GUEVARA MENDOZA, asistidos por el abogado REINALDO LEONES, y dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, por lo que en fecha 18/04/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 24/04/2006, en fecha 31/05/2006, mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar al respecto, agregándose a los autos en auto de fecha 01/06/2006. (Folios 06-16).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JESUS SALVADOR CORDOVA ROMERO y BELKYS DEL VALLE GUEVARA MENDOZA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), separándose de hecho a partir del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR CORDOVA ROMERO y BELKYS DEL VALLE GUEVARA MENDOZA y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y el niño(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos la adolescente y el niño arriba mencionados y la madre tendrá la Guarda y Custodia.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo), mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales entregará a la madre, bajo recibo, en cuanto a los gastos médicos, dentales, medicina, gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo lo relacionado a los enseres escolares, serán cubiertos por ambos padres en proporciones iguales. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre tendrá un régimen de visitas abierto donde podrá visitar y llevarse consigo los niños de mutuo acuerdo entre los padres. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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