REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-002032
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL PAREJO MORALES y CRISTINA DE LOS ANGELES EVANS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.269.473 y V-14.468.050, respectivamente, domiciliados el primero en: Residencia Puerto Guaica II, edificio N, apartamento N-2-4, Avenida Costanera, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Urbanización Río, residencias Casa Real II, edificio C, apartamento 12-C, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 19 y 20), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veinte (20) de Julio del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 10/04/2006, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, notificar a la Fiscal Undécimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 24 de Mayo de 2006, y en fecha 31 del mismo mes y año, mediante escrito hizo las siguientes observaciones: Primero: En el presente caso los solicitantes señalan en el escrito de solicitud que: “En fecha 20 de Julio del año dos mil (20-07-2000) contrajimos matrimonio civil ... que procrearon un hijo …(9-03-2001)…”. Segundo: Señalan que “…el día quince de Marzo del año dos mil uno convenimos en separarnos…”. Tercero: Igualmente señalan “…Hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: …4) Se adjudica de plena propiedad….Un apartamento adquirido durante el matrimonio, el 13 de Febrero de dos mil tres…” (Subrayado nuestro)
De estos señalamientos se observa que no se cumple con la verdad de los hechos y se viola los presupuestos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando una separación inexistente entre ellos, como en el presente caso que se evidencia que no ha habido la tal separación mencionada, como se desprende por lo convenido entre los cónyuges esta ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifestada en un doble sentido: Espiritual, al quebrantar el afecto maritales. Los esposos no quieren vivir juntos y por ello, se separan. Y la separación también se manifiesta materialmente, es decir, cada uno de ellos ignora al otro. En tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en mas de cinco años por el legislador, la ocurrencia temporal debe ser afectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados. Por tales razones y en base a lo anteriormente expuesto es por lo que, dado que de los autos se desprende que los prenombrados cónyuges ciudadanos , no cumplieron con los requisitos para la procedencia de la extinción del vínculo matrimonial que los une, en mi carácter de Representante del Ministerio Público, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado artículo 185-A ejusdem, OBJETO la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la misma y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal apartándose de la opinión Fiscal considera que la petición de los Cónyuges si esta plenamente ajustada a Derecho y si se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Marzo del año 2001 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, por el hecho de adquirir una propiedad a la cónyuge ciudadana CRISTINA EVANS GONZALEZ, no significa que hayan estado viviendo juntos. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE DANIEL PAREJO MORALES y CRISTINA DE LOS ANGELES EVANS GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de Julio de 2000, y habiéndose separado desde el día quince (15) del mes de Marzo del año 2001, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL PAREJO MORALES y CRISTINA DE LOS ANGELES EVANS GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana CRISTINA DE LOS ANGELES EVANS GONZALEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE DANIEL PAREJO MORALES, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad del niño, las horas de sueño y estudios del mismo. Los fines de semanas serán compartidos por ambos padres, así como las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y diciembre.-
CUARTO: El padre ciudadano JOSE DANIEL PAREJO MORALES, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, que serán entregados a la madre por adelantado los días quince y treinta de cada mes. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, odontológicos, vestido, calzado, deportes, recreacionales, culturales, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-