REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-002048

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE BOEFF SANCHEZ y SAIDUVYS COROMOTO GOMEZ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.317.690 y 14.317.795 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YNDIRA ALFONZO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.019, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 4 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Abril del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: la ciudad de Guanta, Calle Bolívar, Casa Nº 14, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 10 de Abril del año 2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 7-8).Posteriormente en fecha 24/05/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil. Seguidamente mediante escrito de fecha 31/05/2006 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud, el cual fue agregado a los autos en fecha 01/06/2006. y por auto de fecha 13/06/2006 se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el día de despacho siguiente al mismo auto. (Folio 9-14).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CRISTOBAL JOSE BOEFF SANCHEZ y SAIDUVYS COROMOTO GOMEZ MENDOZA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde Enero el año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CRISTOBAL JOSE BOEFF SANCHEZ y SAIDUVYS COROMOTO GOMEZ MENDOZA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: : 28 de Abril del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE BOEFF SANCHEZ y SAIDUVYS COROMOTO GOMEZ MENDOZA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:


PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por el padre, ciudadano CRISTOBAL JOSE BOEFF SANCHEZ.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el ciudadano CRISTOBAL JOSE BOEFF SANCHEZ, se obliga a cumplir con todos los gastos referentes a la manutención de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así como también estudios, vestido, calzado, servicios médicos y medicinas, recreación, como lo ha venido haciendo durante el tiempo que ha durado la separación de hecho hasta el presente momento.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, se ha convenido de tipo abierto, pudiendo la madre visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios, de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita y según los compromisos que su hija tenga, todo ello tomando en cuenta la edad y compromiso escolar de ella. El régimen de visitas abierto, le permite a la madre contacto directo con su hija, la cual podrá visitarla en la siguiente dirección domicilio del padre, Calle Bolívar, Casa Nº 14, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.

SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/Mary C.