REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002072
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos WALTER ORLANDO JIMENEZ CONTRERAS y ZULAY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, chileno y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números E-81.432.284 y V-8.324.563, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año 2006, le dio entrada a la solicitud, por cuanto de la lectura de la misma, se observa que no se cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se instó a los solicitantes a señalar como se ha venido cumpliendo con los atributos de Obligación Alimentaría, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como indicar el último domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal. Posteriormente, en fecha dos (02) de Mayo de 2006, mediante escrito los ciudadanos WALTER ORLANDO JIMENEZ CONTRERAS y ZULAY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto, subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal, en auto de fecha 17-04-2006. En fecha 09 de Mayo de 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Mayo de 2006, y en fecha 30 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges WALTER ORLANDO JIMENEZ CONTRERAS y ZULAY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de Agosto de 1990, y habiéndose separado desde el mes de mayo del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WALTER ORLANDO JIMENEZ CONTRERAS y ZULAY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ZULAY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ hasta que cumplan su mayoría de edad.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano WALTER ORLANDO JIMENEZ CONTRERAS, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso. Así mismo se establece en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la otra con la madre o viceversa.-
CUARTO: El padre ciudadano WALTER ORLANDO JIMENEZ CONTRERAS, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 928.000,00) mensuales, divididos en cuotas de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 464.000,00) quincenales, por concepto de obligación alimentaría (sustento y educación), así mismo se compromete dentro de sus posibilidades económicas a cancelar los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, a excepción de la habitación que será obligación de la ciudadana ZULAY DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ. De igual modo el padre costeará los gastos de útiles y uniformes escolares, vestidos, calzados, gastos médicos y medicinas. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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