REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002110.
SENTENCIA 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA y ALEXI ALFREDO PARADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.349.462 y V-5.665.334, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9917, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Sector Isla Borracha, Residencias Marina Beach, Torre “C”, apartamento 8-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 17/04/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 24/04/2006, en fecha 31/05/2006, mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar al respecto, agregándose a los autos en auto de fecha 01/06/2006. (Folios 07-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA y ALEXI ALFREDO PARADA ROJAS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), separándose de hecho a partir del día veinte (20) del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARELI DEL VALLE SALAZAR LEDEZMA y ALEXI ALFREDO PARADA ROJAS y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado, la ejercerá la madre, quien residirá junto con ella en la residencia ubicada en EL Sector Isla Borracha, Residencias Marina Beach, Torre “C”, apartamento 8-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que trabajo se lo permita. Y ASI SE DECIDE
TERCERA: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo), mensuales, para gastos de alimentación, el cual puede variar de acuerdo a los ingresos percibidos por el padre y ambos progenitores compartirán por montos iguales los demás gastos inherentes a colegio, transporte, medicinas, vestidos, recreación y cualquier otro gasto adicional. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.