REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003164
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR y YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.764.134 y V-14.316.828, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.307, donde se encuentran involucrados los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las Separaciones de Cuerpos interpuestos conforme al contenido del Artículo 189 del Código Civil Venezolano, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala el domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia, normas esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente causa de Separación de Cuerpos, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO VIÑOLA SALAZAR y YAMILETH CAROLINA LEON SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.764.134 y V-14.316.828, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.307, donde se encuentran involucrados los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-