REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003333

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos: ERIKA CAROLINA NAVARRO y HENRY JOSE ALCOBA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.698.258 y V- 8.496.337, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERA: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: que el día de hoy ocho (08) de junio del dos mil seis (2006) EL CIUDADANO HENRY JOSE ALCOBA RODRIGUEZ SE COMPROMETE CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, LA CANTIDAD DE CIEN MIL (BS.100.000,OO) MENSUALES, Y VEINTICINCO (25.000,OO) SEMANAL Y SERÁN DESTINADOS A CUBRIR LAS NECESIDADES REQUERIDAS DE ALIMENTACIÓN, Y SERÁN DEPOSITADOS LOS DÍAS VIERNES DE CADA SEMANA Y LOS CUALES SERÁN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA A FAVOR DEL NIÑO Y DONDE SE AUTORIZA A LA MADRE LA CIUDADANA ERIKA CAROLINA NAVARRO, PARA APERTURAR Y MOVILIZACIÓN de acuerdo al articulo Nº 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana ERIKA CAROLINA NAVARRO, acepta la obligación alimentaria establecida por el ciudadano ya antes mencionado los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: Ambas PARTES de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, cultura asistencia y atención médica.-El presente acuerdo comenzara a surtir sus efectos desde el día (08) de junio del dos mil seis (2006)
Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensora a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos a los día ocho (08) de junio del dos mil seis (2006), por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/carmen