REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000719

Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la ciudadana ILVIS CORALIA BARRETO LANOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.260.447, en representación de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cuál expuso que cuando presentó a su hija la niña arriba identificada en la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar, se cometió el error material en la inicial del primer nombre, colocándole (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo lo correcto (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La solicitud fue admitida en fecha 05 de Mayo del año 2006, por no ser contraria a derecho, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, y oficiar al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera copia certificada del asiento N° 1.495 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1.990, librándose la boleta y oficio correspondiente. La representante fiscal se dio por notificada en fecha 11/05/2006, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal. En fecha 09/06/2006 comparece la solicitante y consigna copia fotostática de certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, correspondiente al año 1.990 del Libro de Actas de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 08, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se evidencia que la misma hace constar que el primer nombre de la adolescente es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y dicha Partida fue expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando el primer nombre correcto es(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente por tratarse de una letra, y probado como ha quedado con la copia simple de la cedula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde se evidencia que el nombre correcto de la adolescente de autos es (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como aparece en la mencionada partida. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe corregirse el primer nombre de la mencionada adolescente, siendo el correcto (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente plenamente identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.495, correspondiente al año 1.990, en la Partida de Nacimiento de la adolescente, debiendo aparecer el primer nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y no como aparece en la partida de nacimiento citada como (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/Mary C.