REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000028

SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES:

En fecha 12 de Enero del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA e IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.082.097 y 15.155.318 respectivamente, domiciliados el primero en: San Mateo, calle Bolívar, Sector El Salao, Estado Anzoátegui y la segunda en: Estado Bolívar, Puerto Ordaz, Campo Sede Ferrominera, casa #31, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS NEIL e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.682 y 26.943 respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del año 1997, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 11 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Bolívar, San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: En cuanto a la cónyuge IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, detentará como hasta la fecha la ha tenido, desde que nació la niña, la guarda y custodia de nuestra hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la continuará ejerciendo luego de nuestra separación. Segundo: La Patria Potestad seguiremos detentándolas ambos padres, como hasta la presente fecha la hemos ejercido y la continuaremos ejerciendo luego de nuestra separación de cuerpos. Tercero: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el cónyuge GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA, suministrará a su niña como Pensión de Alimentos a cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000.00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que se aperturará al efecto a nombre de la ciudadana IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, suministrándole a la brevedad posible esta información al padre de la menor, como una forma de que ambos progenitores lleven el control en el cumplimiento de esta obligación alimentaria; de igual forma se obliga a suministrarle el (50%) de los gastos de medicinas, gastos odontológicos, como también útiles escolares, uniformes y potros gastos extras que las necesidades de la niña lo amerite. Del mismo modo el padre GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA, se obliga a suministrar una cuota especial en igual cantidad, es decir CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000.00), para satisfacer los gastos de escolaridad y decembrinos de cada año. El cual podrá aumentarse de conformidad con la situación económica del padre. Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, paseos y vacaciones estamos de acuerdo ambos progenitores en que sea un régimen abierto para el padre, tomando en consideración lo más conveniente a la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tomando en consideración el domicilio de ambos progenitores aquí señalados.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (19) de Enero del año 2.005, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (09) del mismo mes y año, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal el (11) de Febrero del 2005. (folio 6 al 9). Posteriormente en fecha (02) de Mayo del año 2.005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 10). Al folio 11 reposa escrito suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA e IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RITA ELENA ROJAS CH., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.305, mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del año 1997 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 02 de Mayo del año 2.005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA e IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA e IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 11, de fecha 24/05/1997, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 10 de Junio del año 2.004:
Primero:
La Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA, suministrará a su niña como Pensión de Alimentos a cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000.00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que se aperturará al efecto a nombre de la ciudadana IRAIBEL JOSÉ BRITO ABREU, suministrándole a la brevedad posible esta información al padre de la niña de autos, como una forma de que ambos progenitores lleven el control en el cumplimiento de esta obligación alimentaria; de igual forma se obliga a suministrarle el (50%) de los gastos de medicinas, gastos odontológicos, como también útiles escolares, uniformes y potros gastos extras que las necesidades de la niña lo amerite. Del mismo modo el padre GUSTAVO ADOLFO MATA PEÑA, se obliga a suministrar una cuota especial en igual cantidad, es decir CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000.00), para satisfacer los gastos de escolaridad y decembrinos de cada año. El cual podrá aumentarse de conformidad con la situación económica del padre.
Cuarta:
En cuanto al régimen de visitas, paseos y vacaciones estamos de acuerdo ambos progenitores en que sea un régimen abierto para el padre, tomando en consideración lo más conveniente a la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en consideración el domicilio de ambos progenitores aquí señalados. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. Y ASI SE DEC IDE.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.



AJD/Mary C.