REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-002458

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES y DILCIA MARIA ANTONIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.252.529 y V-8.225.599 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YNDIRA ALFONSO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.019, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 5-6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Agosto del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: Barcelona, Calle Pica de Maurica, Carrera 22, Casa N° 5-25, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 08 de Mayo del año 2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 y 9). Posteriormente en fecha 01/06/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil. Seguidamente mediante escrito de fecha 05/06/2006 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud, el cual fue agregado a los autos por medio de auto de fecha 08/06/2006. (Folio 10-14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES y DILCIA MARIA ANTONIA PEREZ, no esta plenamente ajustada a Derecho ya que no se ha cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde Enero del año 1996, han permanecido separados de hecho, todo lo cuál resulta contradictorio por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente y como se evidencia del acta de matrimonio que los mismos contrajeron nupcias el(21) de Agosto del año 1997, evidenciándose con ello la contradicción entre las fechas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES y DILCIA MARIA ANTONIA PEREZ conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a los niños habidos en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/Mary C.