PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002703.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR DAVID DEL BIONDO AHING y ANABELYS VASQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.908.084 y V-11.906.892, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR COBO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.037, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, documento del bien inmueble identificado en autos. (Folios 01-16).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: vereda Sur-6, casa B-2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/05/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada en instó a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo en fecha 24/05/2006, el ciudadano HECTOR DEL BIONDO, asistido del abogado Julio Cobo, plenamente identificados en autos y dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, por lo que en fecha 30/05/2006, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 02/06/2006, en fecha 12/06/2006, mediante escrito manifestó que se tiene ninguna objeción al respecto, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/06/2006. (Folios 17-26).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HECTOR DAVID DEL BIONDO AHING y ANABELYS VASQUEZ QUIJADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Junio del año Dos Mil (2.000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR DAVID DEL BIONDO AHING y ANABELYS VASQUEZ QUIJADA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre, ciudadana ANABELYS VASQUEZ, hasta cumplir la mayoría de edad, en el domicilio que ella elija, debiendo notificar al padre de la niña, la Patria Potestad, seré ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de obligación alimentaría, los cuales suministrará los primeros cinco (05) días de cada mes y en la que la madre estará autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponda, la madre destinará la misma a sufragar gastos de alimentación, vestido, habitación, clases particulares, recreación. Los gastos extraordinarios relativos a odontológicos, médicos psicológicos, medicinas y cualquier otro gasto que llegare a necesitar o causar la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) serán sufragados por ambos padres en cantidades equivalentes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, este podrá visitar a su niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares habituales, los fines de semana que así se acuerde previamente, el padre podrá llevar a su hija a permanecer con él. El día de la madre la niña lo pasará con su madre, el día del padre lo pasará con el padre, en las vacaciones de carnaval, semana santa, cuando la niña disfrute del carnaval con la madre, la semana santa la pasará con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad del periodo de vacaciones la disfrutará con la madre y la segunda mitad de las vacaciones pasará con el padre, el día del Cumpleaños del padre lo disfrutará con el padre y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre, el día del cumpleaños de la niña permanecerá con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, en cuanto a la navidad la niña lo pasará con el padre y año nuevo y el día de Reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. El presente régimen de visitas será extensivo a los abuelos y tíos paternos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano HECTOR DAVID DEL BIONDO, plenamente identificado en autos, de ceder a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el #2-17, planta 1 del edificio #02, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Cortijo de Oriente, Macroparcela D-M-15, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67mts2), Sector Los Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho inmueble esta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó asentado bajo el N° 38, folios 287 al 297, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del año 2002, el mismo esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: apartamento 2-1-6; Nordeste: fachada Nordeste; Sudoeste: apartamento 2-1-8 y Sudeste: fachada Sudeste, perteneciente a la comunidad conyugal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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