REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Junio de Dos Mil Seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000450.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, mediante la cual solicita previa realización de los informes técnicos respectivos, decida quien ejercerá la Guarda y Custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos VIDAL RAFAEL PEREZ PORTILLO y CARMEN LUISA FARIAS VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.265.402 y V-10.880.264, respectivamente, y vista el acta levantada a los mencionados ciudadanos ante la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público en fecha 15/06/2006, quienes después de ser oídos por la Fiscal de Protección llegaron al siguiente acuerdo: “Hago del conocimiento de este Despacho que he decidido que mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se quede al lado de su padre, es decir, le cedo la Guarda y Custodia al padre, ya que él la tiene desde hace cuatro meses, sin embargo, la visitaré los fines de semana, la iré a buscar al hogar paterno el día sábado a las 09:00 de la mañana y la regresaré el día domingo a las 08:00 de la noche, al igual que en vacaciones los periodos será compartidos, es todo. Seguidamente el padre de la niña antes identificado, manifestó: Estoy de acuerdo con lo antes expuesto por la madre de mi hija y no tengo ningún inconveniente en que la madre visite a la niña, es todo”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Y ASI SE DECIDE. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /ZG.