REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000729.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por el ciudadano YSRRAEL RAMON CENTENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.343.477, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.32.644, actuando en representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó que en fecha 23/05/2002, procedió a realizar la respectiva presentación de su hija la niña mencionada por ante el funcionario respectivo de dicha oficina pública, en el momento en que el funcionario a quien correspondió levantar la referida acta de nacimiento, éste al copiar su identificación, lo hizo bien, exceptuando el lugar de donde es natural el solicitante, pues el mismo en vez de copiar que es natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui procedió de manera errada a copiar que es natural de Barcelona, siendo el sitio de nacimiento Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es por lo que solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento. Anexó partida de nacimiento de la niña, acta de nacimiento del solicitante; la misma fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 02/05/2006, por no ser contraria a derecho, donde la ciudadana Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento por cuanto la misma fue remitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; dándose por notificada la misma en fecha 09/05/2006. Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 02), expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar "...se presentó al Despacho el ciudadano: YSRRAEL RAMON CENTENO REYES, de treinta y cuatro años de edad, soltero, venezolano, T.S.U. en Químico, titular de la cédula de identidad N° 8.343.477, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui...”, de la partida de nacimiento del solicitante, (folio 03), se evidencia "...que el niño varón que presenta de nombre: “YSRRAEL RAMON”, nació en esta ciudad de Puerto La Cruz, el día..." .
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 02), y la partida de nacimiento del solicitante (folio 03), expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del lugar de nacimiento del ciudadano YSRRAEL RAMON CENTENO REYES, el cual el correcto es: “…natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”, y no como aparece en el original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante YSRRAEL RAMON CENTENO REYES, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1033, correspondiente al año 2002, debiendo aparecer que el ciudadano YSRRAEL RAMON CENTENO REYES, padre de la niña arriba mencionada: “… natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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