REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001937

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOHN EDWARD RODRIGUEZ DE SILVA y EVYSMAX DE LA TRINIDAD MOY PERAZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.318.765 y V.12.914.124, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NRACISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.886, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Noviembre de 1.998. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Chuparin, Bloque 3-B, primer piso apartamento 4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 4 de Abril del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01-06-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable en la presente solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Diciembre de 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Noviembre de 1.998, habiéndose separado desde el 15 de Diciembre de 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOHN EDWARD RODRIGUEZ DE SILVA y EVYSMAX DE LA TRINIDAD MOY PERAZA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOHN EDWARD RODRIGUEZ DE SILVA y EVYSMAX DE LA TRINIDAD MOY PERAZA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana EVYSMAX DE LA TRINIDAD MOY PERAZA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que depositara el obligado en una libreta de ahorros, a nombre de la madre de los niños, en la agencia del Banco de su preferencia, puesto que se facilitan los depósitos y retiros correspondientes, dicho monto lo depositara el ciudadano JOHN EDAWARD RODRIGUEZ DE SILVA, por mensualidades adelantadas, dejando para sí los emergentes recibos de depósitos bancario. La arriba referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice infraccionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este será abierto para el mejor desarrollo de la relación con los niños, el ciudadano JOHN EDAWARD RODRIGUEZ DE SILVA, padre de los niños podrá visitar a sus hijos los fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones de Diciembre, Semana Santa, Carnaval, siempre y cuando no interrumpa con las actividades concernientes a su educación y podrá tenerlos siempre que ocurra mutuo acuerdo entre sus progenitores.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR


Ajd/ca