REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002286.
SENTENCIA 185-A.

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ GONZÁLEZ y RUTH BEATRIZ CORTES de YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.813.705 y V-8.281.746, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE SOFIA PEREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.335, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y documento de propiedad del bien descrito. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: vereda 36, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 04/05/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 01/06/2006, en fecha 08/05/2006, compareció la ciudadana Haydee Pérez, y solicito la devolución de los documentos originales, dicha solicitud fue negada por el Tribunal en fecha 07/06/2006, y en esta misma fecha la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar al respecto, agregándose a los autos en auto de fecha 12/06/2006. (Folios 09-18).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JORGE LUIS YEPEZ GONZÁLEZ y RUTH BEATRIZ CORTES, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose de hecho a partir del primero (01) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS YEPEZ GONZÁLEZ y RUTH BEATRIZ CORTES y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados, la ejercerá el padre ciudadano JORGE LUIS YEPEZ y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: la madre tendrá un régimen de visitas de la siguiente manera: puede hacerlo en su residencia cuando crea conveniente, así como también podrá tenerlos los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre, las vacaciones escolares, las disfrutarán la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, carnaval y semana santa, cumpleaños del niño, de manera alterna con la madre y con el padre, al igual que el periodo de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de manera que los niños pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familia materna y la familia paterna; el Día del Padre junto con él, el Día de Madre junto con ella. Y ASI SE DECIDE
TERCERA: los ciudadanos JORGE YEPEZ y RUTH CORTES, tendrán responsabilidad compartida e igual para ambas partes, por lo que contribuirán mensualmente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo C/U), y los cuales depositarán en una cuenta de ahorros abierta en una entidad bancaria a nombre de los niños, con la debida representación de su padre, asimismo velarán por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestidos, asistencia médica, estudios, calzados, matricula escolar, útiles escolares, uniformes, regalos Decembrinos, gastos de hospitalización, cirugía, consultas médicas y medicinas requeridas por los mencionados niños. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.