REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002450.
SENTENCIA 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL BASTARDO PEREZ y YURAIMA MARGARITA CAMACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.295.512 y V-14.101.264, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico EL Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Barrio Fernández Padilla, Sector Las Lagunas, casa S/#, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 08/05/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 01/06/2006, en fecha 05/06/2006, mediante escrito manifestó que opina favorable, agregándose a los autos en auto de fecha 08/06/2006. (Folios 08-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALEJANDRO RAFAEL BASTARDO PEREZ y YURAIMA MARGARITA CAMACHO MARCANO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico EL Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), separándose de hecho a partir del mes de Octubre del año Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL BASTARDO PEREZ y YURAIMA MARGARITA CAMACHO MARCANO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados, la ejercerá la madre ciudadana YURAIMA MARGARITA CAMACHO MARCANO y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: el padre tendrá un régimen de visitas libres, a fin de que él pueda siempre y cuando no interfiera ni perjudique el desarrollo y educación de los niños. Y ASI SE DECIDE
TERCERA: el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo), mensuales, para gastos generales, bien para destinarlos a la educación integral de los niños. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños. Igualmente el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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