REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002592
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MAC-GREGOR y DILSA MARIA ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.740.049 y V-8.865.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 5 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 14 de Octubre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Boyacá IV, vereda 10, casa N° 01 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de Mayo del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 01 de Junio de 2006, y en fecha 05 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y agregado a sus autos en fecha 08-06-2006.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS RAFAEL MAC-GREGOR y DILSA MARIA ESQUEDA, contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de Octubre de 1997, y habiéndose separado desde el mes de Junio del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MAC-GREGOR y DILSA MARIA ESQUEDA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana DILSA MARIA ESQUEDA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JESUS RAFAEL MAC-GREGOR, tendrá un régimen de visitas amplio, pero no interfiriendo bajo ninguna circunstancia con el horario de estudios de su hija, pudiendo asimismo compartir los fines de semana con su hija, la fecha de su cumpleaños, los días de navidad y año nuevo, vacaciones estudiantiles, todo esto en forma alternativa.-
CUARTO: El padre ciudadano JESUS RAFAEL MAC-GREGOR, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Asimismo, el padre se compromete a cumplir en lo adelante con una cuota mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que depositará en una cuenta de ahorros que la madre aperturará a tales efectos en la entidad bancaria que estime conveniente, igualmente coadyuvará a sufragar los gastos relativos a sus estudios, gastos médicos, medicinas y gastos de fin de año y otras necesidades que requiera su hija la adolescente de autos. Asimismo, se compromete en aumentar la pensión, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (9:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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