REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003470.
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada personalmente por las ciudadanas YESSIKA DE LAS CASAS, PETRA ARELLAN y KAREN SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 14.419.279, V-8.256.801 y V-8.256.801, respectivamente, actuando en su condición de Consejeras principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que solicitan a este Tribunal dictamine sobre la Colocación Provisional en el Centro Casa Taller #01, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, centro en el cual se esta haciendo la transferencia de la mencionada adolescente al Centro de Atención Casa Negra Hipólita, programas adscritos a la Fundación del Niño o este Tribunal estime o considere pertinente en el presente caso; désele entrada y anótese en los libros respectivos; en consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley ,y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i”, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ha ejecutar en el Centro Casa Taller #01, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN de la referida adolescente, la cual de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 358 comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Asimismo, se acuerda, oír la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos CLEOTILDE MILENA GARCIA y ENRIQUE JOSE ESTABA, quienes deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar. Líbrese boletas respectivas, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.
Líbrese las respectivas boletas de citación. Notifíquese a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud. Librese Boleta de Notificación. Asimismo, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos CLEOTILDE MILENA GARCIA y ENRIQUE JOSE ESTABA, plenamente identificados en autos, así como la práctica de evaluación psicológica, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Igualmente se ordena remitir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que realice las averiguaciones a que tenga lugar el presente caso, por considerar que existen hechos que pueden considerarse punibles que deben ser investigados. Se ordena la práctica de exámenes toxocilogicos, a los ciudadanos CLEOTILDE GARCIA y ENRIQUE ESTABA, por lo que se comisiona suficientemente al Laboratorio de Toxicología, Guardia Nacional Core #07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e igualmente se ordena librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva conducir a los mencionados ciudadanos hasta el mencionado Laboratorio. Líbrense los oficios respectivos y boletas. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/ZG.