REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003476
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO PERFECTO y YADECSY DE JESUS MEDINA MARTINEZ DE PERFECTO venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.247.623 y V- 8.241.827, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogados en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 3.315. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el encabezamiento respecto a señalar cual es la obligación alimentaria que suministrara el padre en la actualidad y en lo sucesivo; asimismo en el mencionado artículo, parágrafo primero, la forma en que se viene ejecutando Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Igualmente que indique el último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ carmen.-