REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-001448
Vista la solicitud de CONSIGNACION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.908, a favor de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, debidamente asistido por la Abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.194-8, por la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir (Bs. 465.750.00), consignada mediante cheque N° 00123231, contra el Banco Provincial, sucursal Puerto Ordaz (La Llovizna) del Estado Bolívar, y vista el acta suscrita por la ciudadana IRAIDES DEL VALLE TRIANA GUAINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.491.549 (16) de Febrero del 2006, mediante la cuál acepta la presente oferta de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos; en consecuencia éste Tribunal de Protección dle Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del estado Anzoátegui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 30 referente al Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado, en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la cantidad de Obligación Alimentaria Ofrecida por el Ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, por la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir (Bs. 465.750.00), mensuales, cubrir además los gastos correspondientes al pago de colegio y útiles escolares del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que los adolescentes puedan generar, siendo la mensualidad del colegio por este año para el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) y para la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Asimismo seguir manteniendo a los mismos en el seguro privado “HCM”, por la cual cancela la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo) mensuales, asimismo cubrir gastos de medicinas extras, las cuales la madre comprará y el padre le restituirá dicho monto previa presentación de facturas por la compra de las mismas, para el mes de Septiembre, el padre se compromete a aportar UN SALARIO MINIMO NACIONAL, para cubrir gastos que puedan ocasionar la compra de uniformes, calzados y recreación, sumando para este DOS SALRIOS MINIMOS, y para el mes de Diciembre, el padre se compromete a aportar aparte de la Pensión de Alimentos, de UN SALARIO MINIMO NACIONAL, el monto equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS NACIONALES, para la compra de de calzados y vestimenta para la época decembrina. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /Mary C.
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