REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003304
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA AMARICUA y MARIANGELES CAROLINA BELLO CARAMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.004.000 y V- 16.925.018, respectivamente, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO AKHRAS ZAGHN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.472. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como se regían los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría desde la separación de hecho, igualmente, no se indica el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a las partes tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA AMARICUA y MARIANGELES CAROLINA BELLO CARAMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.004.000 y V- 16.925.018, respectivamente, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO AKHRAS ZAGHN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.472, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-