REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-V-2006-001084

Visto que la parte interesada subsano las omisiones señaladas por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) del mes de Junio del presente año. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en al Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal "b", por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, se acuerda admitir la presente causa de Privación de Patria Potestad, propuesta por el ciudadano JESUS MANZANARES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.228, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.709, domiciliado en la Avenida 5 de Julio N° 20-6, edificio Gran Palacio Gastronómico, piso 3, oficina 304, del Bufete Jurídico Manzanares & Asociados, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana JOSMARY ALEJANDRA ALFARO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.785, domiciliada en la calle Miranda, casa N° 25-2, Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- En consecuencia, emplácese a la ciudadana JOSMARY ALEJANDRA ALFARO FIGUERA, arriba identificada, para que comparezca por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, por si o por medio de apoderado judicial, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde, (8:30a.m. a 3:30p.m.), a los fines de dar Contestación a la presente demanda.- Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena librar la correspondiente compulsa y entregarse al Alguacil de éste Tribunal a los fines legales consiguientes.- Líbrese compulsa.- Se ordena oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal.- Igualmente, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos JESUS MANZANARES LEON y JOSMARY ALEJANDRA ALFARO FIGUERA, así como evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal, líbrese oficio. Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de notificación.- En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-









AJD/lba.-