REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003499
Por recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO QUINTO de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER , actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, désele entrada, anótese en los libros respectivos; y por cuanto de la lectura de la misma evidencia de los hecho narrados que no existen causales que fundamenten la solicitud de HOMOLOGACION DE RESTITUCION DE LA GUARDA de la niña arriba mencionada, por cuanto la madre ciudadana AMELIS MARGARITA VASQUEZ VARGAS, manifestó que en fecha 18-06-06, el ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE, le hizo entrega de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encontraba en buenas condiciones ,tomando en cuenta lo establecido en el articulo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “…El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a su hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al niño, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido …”;
En este caso se observa de la declaración de la solicitante, este Tribunal no tiene causal por la cual decidir, por lo arriba expuesto ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud y en consecuencia, este Tribunal acuerda: Devuèlvanse los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /crc.-