REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003565

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos: MARITZA DEL VALLE FLORES CARREÑO y OSCAR JAVIER ALARCON RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.503.129 y V- 16.679.258, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de dos (02) folios útil y seis (06) anexos Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy VEINTIUNO (21) de JUNIO del dos mil seis (2006) EL CIUDADANO OSCAR JAVIER ALARCÓN RODRÍGUEZ SE COMPROMETE CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,OO) MENSUALES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.125.000,OO)LOS DÍAS 15 Y CIENTO VEINTICINCO (BS.125.000,OO) LOS DÍAS 30 DE CADA MES Y SERÁN DESTINADOS A CUBRIR LAS NECESIDADES REQUERIDAS DE ALIMENTACIÓN, LOS CUALES SERÁN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS Y DONDE SE AUTORIZA A LA MADRE LA CIUDADANA MARITZA DEL VALLE FLORES CARREÑO, PARA SU APERTURA Y MOVILIZACIÓN de acuerdo al articulo 365 de la ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES CARREÑO acepta la obligación alimentaria establecida por el ciudadano antes mencionado los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: Ambas PARTES de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartidas en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica. el presente acuerdo comenzara a surtir efectos desde el día 21 de junio del año 2006
Los acuerdos se realizan de conformidad a lo estipulado en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensora a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. A los (21) días del mes de JUNIO del dos mil seis (2006), por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





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