REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000997
Visto Escrito presentado en fecha 12 de Mayo del año 2003, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI y LUISA NACARIS OSORIO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.764.517 y V-15.707.414, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NOCOLAS R. HERNANDEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.679, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Junio del 2001, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ OSORIO, de cuatro (04) años de edad actualmente. Que Fijaron su último domicilio Conyugal en la calle principal, casa s/n, del Barrio Menca de Leonis de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
El caso es que desde hace mas de 6 meses, desde el mes de Diciembre del 2001, convinimos de mutuo y amistoso acuerdo en separarnos de cuerpos, al efecto hacemos antes su despacho la presente solicitud a fin de que se tramite conforme a derecho y se decrete la separación legal de cuerpo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación de cuerpos y de bienes este ceñida a las siguientes cláusulas:
PRIMERO:
Declarada la separación legal de cuerpo, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, sin posibilidad de reclamo alguno y notificándose mutuamente su respectiva dirección, a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Lopna, ambos padres acordaron lo siguiente:
SEGUNDO:
La menor ARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ OSORIO, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, anteriormente identificada con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: calle principal, casa s/n del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, antes identificada, deberá notificarlo al ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI.-
TERCERO:
Tanto el padre como la madre seguirán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre la menor procreada en el matrimonio.-
CUARTO:
El padre de la menor ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, ya identificado conviene en consignar mensualmente la suma de OCHENTA MI BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) antes el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hija.-
QUINTO:
El ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, ya identificado, podrá visitar a su menor hija en la casa de la madre, todos los Domingos y podrá llevársela desde las 11:00 am, hasta las 4:00pm, Los demás días del año se regirá conforme a este convenio: El 06 de Enero (Día de Reyes) la menor podrá estar con el padre de 3:00pm, hasta las 6:00pm. Los días de Carnaval, la menor podrá estar con el padre de 3:00pm, hasta las 6:00pm. En semana Santa podrá estar con el padre desde las 2:00pm, hasta las 6:00pm. El día de la madre lo pasará con la madre. El día del padre lo pasara con el padre, desde las 10:00am, hasta las 6:00pm. El día de cumpleaños de la niña 6 de Agosto, lo pasará con ambos padres. El mes de Diciembre pasará el 24 con el padre todo el día y el 25 con la madre, el 31 de Diciembre con la madre y el 01 de Enero con el padre. Esto es provisional hasta que la niña alcance la edad escolar para modificar este régimen de visitas.-
SEXTO:
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que no se negó ningún bien, por lo tanto no hay nada que liquidar.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Mayo del 2003, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
Del folio 10 al folio 25 constan diligencias y escrito suscrito por la Abogada en ejercicio CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.950, auto del Tribunal en donde acuerda expedir copias certificadas de los folios 3 y 4 del presente expediente.-
En fecha 01 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 10-03-2004.-
Luego en fecha 17 de Marzo del 2004, comparecen los ciudadanos ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI y LUISA NACARIS OSORIO, ampliamente identificada en autos, previa entrevista con la Juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 04 de Mayo del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito. En la misma fecha introducen escritos los ciudadanos ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI y LUISA NACARIS OSORIO, la cual fue agregados a los autos en fecha 06-05-2004.-
En fecha 25 de Enero del 2006, comparece el ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.950, quienes manifiesta; que en virtud que su esposa y el tienen mas de 2 años separados sin que por eso años haya habido reconciliación alguna, solicita al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio.-
En fecha 02-02-2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, para que opine en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por el ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 06-06-2006.-
En fecha 09 de junio del 2006, siendo la oportunidad para que compareciera la ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, el Tribunal dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En la misma fecha introduce diligencia el ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.950.-
En fecha 21 de Junio del 2006, el Tribunal acordó acumular el expediente N° BP02-V-2006-000594, relacionado con el juicio de Obligación Alimentaria, a favor de la niña ARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ OSORIO, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI y LUISA NACARIS OSORIO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI y LUISA NACARIS OSORIO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 216, de fecha 26-06-2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la hija de nombre ARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ OSORIO, de cuatro (04) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: La menor ARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ OSORIO, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, anteriormente identificada con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: calle principal, casa s/n del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, antes identificada, deberá notificarlo al ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI.-
SEGUNDO:
Tanto el padre como la madre seguirán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre la menor procreada en el matrimonio.-
TERCERO:
El ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, ya identificado, podrá visitar a su menor hija en la casa de la madre, todos los Domingos y podrá llevársela desde las 11:00 am, hasta las 4:00pm, Los demás días del año se regirá conforme a este convenio: El 06 de Enero (Día de Reyes) la menor podrá estar con el padre de 3:00pm, hasta las 6:00pm. Los días de Carnaval, la menor podrá estar con el padre de 3:00pm, hasta las 6:00pm. En semana Santa podrá estar con el padre desde las 2:00pm, hasta las 6:00pm. El día de la madre lo pasará con la madre. El día del padre lo pasara con el padre, desde las 10:00am, hasta las 6:00pm. El día de cumpleaños de la niña 6 de Agosto, lo pasará con ambos padres. El mes de Diciembre pasará el 24 con el padre todo el día y el 25 con la madre, el 31 de Diciembre con la madre y el 01 de Enero con el padre. Esto es provisional hasta que la niña alcance la edad escolar para modificar este régimen de visitas.-
Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres
CUARTO: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 12 de Mayo de 2003 y el decreto de la separación de cuerpos en fecha 04 de Mayo de 2004. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En lo que respecta a la Obligación alimentaria, y tomando en cuenta lo alegado por la madre ciudadana LUISA NACARIS OSORIO, así como el expediente N° BP02-V-2006-000594, incoado ante la sala de Juicio N° 01, que fue remitido a esta Sala de juicio y acumulado en este expediente, donde la referida ciudadana, demanda al padre de su hijo ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, por fijación de Obligación Alimentaría, es por ello que antes la situación de conflicto con respecto a la misma, es necesario un pronunciamiento de esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien y de conformidad con el articulo en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica a la niña ARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ OSORIO, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), así como el salario del padre ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, quien labora en la Empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., (Confurca), el cual es de (Bs.1.650.000), como consta en autos, fija una Obligación Alimentaria de un (1) Salario mínimo urbano el cual debera ser depositado por mesada anticipadas y puntuales. Se acuerda igualmente, que el padre ALFONSO JOSE RODRIGUEZ MOSEGUI, suministre el 20% de las vacaciones y el 20% de las Utilidades en el mes de septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños. Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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