REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003465

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos RICARDO RAUL JIMENEZ ROJAS y YUMARI INMACULADA SEGOVIA SALAZAR, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº E- 82.063.131 y V- 8.322.665, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio del 2006, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos RICARDO RAUL JIMENEZ ROJAS y YUMARI INMACULADA SEGOVIA SALAZAR, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº E- 82.063.131 y V- 8.322.665, respectivamente. Y así se decide. Se acuerda la devolución de los originales. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA