REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000655
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la Ciudadana Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos: CARMEN COLUMBA PEREZ DE ARREAZA y ERASMO AZOCAR Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.206.951 y V- 3.173.766, ambos de este domicilio, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de catorce (14) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 29/03/2006, por la ciudadana CARMEN COLUMBA PEREZ DE ARREAZA y ERASMO AZOCAR, arriba identificada, quien solicitó sea ratificada el acta de nacimiento de su hijo EDUARDO JOSE, quien se encuentra inserto en los libros de Registro Civil de Nacimiento, signada bajo el N° 261, folio 272, año 1995, Municipio Bolívar, Parroquia Bergantín, Estado Anzoátegui, así como también en el Registro principal de dicho Estado, ya que cuando presento a su hijo, el padre se llamaba ERASMO ANTONIO ARREAZA AZOCAR, por cuanto fue reconocido por su padre, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, signada con el N° 39, de fecha 10/09/1.949. Es el caso, que cuando fue a presentar a su hijo en la Prefectura no se percataron de tal reconocimiento, y cometieron el error y le colocaron al padre ERASMO ANTONIO AZOCAR, en consecuencia, su hijo se llama (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo lo correcto (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no AZOCAR, como parece en el Libro del Registro Civil, Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias fotostáticas certificada del acta de nacimiento N° 261 del año 1.995, expedidas por la Prefecto de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (folios 05-07), al igual que la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN COLUMBA PEREZ DE ARREAZA y ERASMO ARREAZA AZOCAR, expedida por la Prefectura del Municipio Bergantín, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, (folio 13), donde se evidencia que “.. se presentó al Despacho la ciudadana CARMEN COLUMBA PEREZ DE ARREAZA,…. Siendo su hijo legítima y de: ERASMO AZOCAR,…”; documentos que son plenamente valorados por este Tribunal por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, del Código Civil.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del niño de autos (folios 05-07), y lo probado por la solicitante con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bergantín, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, (folio 13), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo apellido del ciudadano ERASMO AZOCAR, …”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, consignada en autos, asimismo se acuerda la corrección del los apellidos del padre el cual el correcto es: ERASMO ANTONIO ARREAZA AZOCAR, y no como aparece en el acta de nacimiento, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante, antes plenamente identificada, N° 261 del año 1.995, expedidas por el Prefecto de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y debiendo aparecer que el primer apellido del ciudadano ERASMO AZOCAR el cual el correcto es: “ERASMO ANTONIO ARREAZA AZOCAR …”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, consignada en autos. Se acuerda además oficiar lo conducente a el Prefecto de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), años: 196° y 47º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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