REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000979

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos: ODELIS DARIA SIFONTES GOMEZ y FRANCISCO JOSE MARCANO AGREDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.379.513 y V- 6.219.615, ambos de este domicilio, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de once (11) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 16/05/2006, por la ciudadana ODELIS DARIA SIFONTES GOMEZ, arriba identificada, domiciliada en la calle Victoria, N° 12, Colinas del Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien solicitó se realice una rectificación en la partida de nacimiento de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que en los libros de registro civil que reposan en la Prefectura de Sotillo y el Registrador principal aparece identificado como ARNARDO JOSE MARCANO SIFONTES, de hecho en la Prefectura de Sotillo le expidieron el 26 de Abril del año 2000, una partida con el nombre de ARNALDO JOSE MARCANO SIFONTES, y con ese nombre aparece en su cédula de identidad, igualmente en todo los documentos de estudio aparece identificado así.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias fotostáticas certificada del acta de nacimiento N° 2771 del año 1.988, expedidas por la Prefectura de Sotillo del Estado Anzoátegui. (folios 05-07), donde se evidencia que “.. se presentó al Despacho el ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO AGREDA,…. Siendo su hijo legítimo y de: ADELIS DARIAS SIFONTES GOMEZ,…”; documentos que son plenamente valorados por este Tribunal por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, del Código Civil.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del adolescente de autos (folios 05-07), y lo probado por la solicitante con la primera partida de nacimiento expedida por la referida Prefectura,, (folio 09), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la por la Prefectura de Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N°2771, correspondiente al año 1.988 y debiendo aparecer el nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante, antes plenamente identificada, N° 2771 del año 1.988, expedidas por la Prefectura de Sotillo. Se acuerda además oficiar lo conducente a el Prefecto de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), años: 196° y 47º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/CA