REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNT0: BP02-V-2006-000980.

Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de once (11) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 11/05/2006, por la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROMERO ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.576.095, domiciliada en: Calle Montes, #34, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien solicitó se tramite ante los Tribunales competentes la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en las copias certificadas del libro original y del duplicado, correspondiente al acta 1359 del año 1996, emanadas de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, aparece el apellido de la madre de la niña como MORENO siendo el correcto ROMERO, tal y como consta de la copia certificada del acta 1332, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas, para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias fotostáticas certificada del acta de nacimiento #1359 del año 1.996, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 08-10), al igual que la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARLENE DEL VALLE (solicitante), expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, así como de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folio 06), donde se evidencia que: “…la niña que presenta de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en esta ciudad, de Puerto la Cruz, el día VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, siendo su hija y de MARLENE DEL VALLE MORENO DE REYES…”; documentos que son plenamente valorados por este Tribunal por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, del Código Civil.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos (folios 08-10), y lo probado por la solicitante con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (Folios 05); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido de la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROMERO REYES, el cual el correcto es: “ROMERO”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil fe Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1359, correspondiente del año 1.996 y debiendo aparecer que el apellido de ciudadana MARLENE DEL VALLE ROMERO REYES, el cual el correcto es: “ROMERO”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. (2006), años: 196° y 47º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ZG.