REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000208
Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes:
En fecha 03 de Febrero del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: FATIMA DEL VALLE GUARIQUE DOMINGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ VILLAZAMA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.288.183 y V- 8.295.773, domiciliados en el Sector el Tejar, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MARIA TERESA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.703, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 3-5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo del año 1995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 15 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en el Sector el Tejar, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: A fin de dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en la necesidad e interés superior de nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecemos que la misma quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre y bajo la Patria Potestad de ambos, tal y como se ha venido ejerciendo. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños cada quince (15) días acordándose que el padre llevará a los niños consigo los días sábado por la mañana y los regresará a su madre los domingos por la tarde, y cuando así lo dispongan ambos padres de mutuo acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas entre los mismos. Segundo: El padre establece como pensión de alimentos la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (120.000.00) mensuales, a razón de BOLÍVARES SESENTA MIL QUINCENAL (60.000.00). Dicha cantidad de dinero será entregada personalmente a la madre, extendiéndole un recibo al padre que servirá de constancia del cumplimiento de dicha obligación. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de educación y de vestuario que conllevan las épocas escolares y de navidad. Tercero: Durante el matrimonio se adquirieron bienes que forman parte de la sociedad conyugal, los cuales serán liquidados en su oportunidad. Cuarto: Asimismo convenimos, que a partir del decreto de separación de cuerpos y de bienes por ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, los bienes adquiridos a partir de ese momento, pertenecerán solamente al cónyuge que los adquiera, es decir, que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal. Quinto: A parte de estos bienes conyugales, ambos cónyuges declaramos que no existe ningún otro bien, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 04/02/2004, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 25/02/2004, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal el 27/02/2004 (folios 07-10). Posteriormente en fecha 31/03/2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). Al folio 12 reposa escrito suscrito por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, debidamente asistido pro el abogado YUBEIRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.130, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes. Posteriormente en fecha 14/06/2005 se ordena notificar a la ciudadana FATIMA GUARIQUE para que manifieste su opinión respecto a la solicitud anterior, comisionándose al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui para la practica de la misma, recibiéndose las resultas en fecha 28/04/2006. Y en fecha 25/05/2006 comparece la ciudadana FATIMA GUARIQUE, y manifiesta estar de acuerdo con la anterior solicitud. (Folios 14-29).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo del año 1995 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 31 de Marzo del año 2.004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FATIMA DEL VALLE GUARIQUE DOMINGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ VILLAZAMA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges FATIMA DEL VALLE GUARIQUE DOMINGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ VILLAZAMA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 15, de fecha 25/03/1995, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 31 de Marzo del año 2.004:
Primero:
Los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana FATIMA DEL VALLE GUARIQUE DOMINGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre establece como pensión de alimentos la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (120.000.00) mensuales, a razón de BOLÍVARES SESENTA MIL QUINCENAL (60.000.00). Dicha cantidad de dinero será entregada personalmente a la madre, extendiéndole un recibo al padre que servirá de constancia del cumplimiento de dicha obligación. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de educación y de vestuario que conllevan las épocas escolares y de navidad. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los niños.

Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños cada quince (15) días acordándose que el padre llevará a los niños consigo los días sábado por la mañana y los regresará a su madre los domingos por la tarde, y cuando así lo dispongan ambos padres de mutuo acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas entre los mismos. Y ASI SE DEC IDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary C.