REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-004081
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana CHEREZADE RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.590.348, en representación de sus hijos los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial abogada ALCIRA HERRERA, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 9.073.635; quien falleció ab-intestato, en fecha (08) de Junio del año 2005, según ata de defunción N° 88, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01/11/2005, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04/11/2005 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en la misma fecha por el Ciudadano Alguacil. En fecha 17/01/006 y 01/06/2006 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos SANDRA COROMOTO PERALES DE CHINA y MORELA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.219.483 y 14.804.700, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de hijos del De Cujus LUIS ALBERTO SOLORZANO, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 9.073.635; su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados. Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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