REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001163.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MORFIL ALBERTO TIAPA y TIBISAY DEL CARMEN ROMERO GUAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.316.146 y V-8.345.669, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.403, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en: Sector Chuparín Central, calle Independencia, casa #85-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 01/03/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 09/05/2006, en fecha 23/05/2006, mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MORFIL ALBERTO TIAPA y TIBISAY DEL CARMEN ROMERO GUAITA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día dos (02) de Mayo del año 1.999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MORFIL ALBERTO TIAPA y TIBISAY DEL CARMEN ROMERO GUAITA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada en autos será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, será ejercida por la madre.
TERCERA: el padre podrá visitar a su hija de manera amplia y sin restricciones disfrutando de su hija los fines de semana, vacaciones y festividades alternadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: l padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, los gastos relativos a educación, salud y recreación serán compartidos por ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.