REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001633.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OCTAVIO JOSE NUÑEZ SULBARAN y MERLY YURAY PRADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.066.323 y V-6.269.715, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIA NUBRASKA MAITA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 111.266, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-15).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Terrazas de Oriente, vía alterna, Naricual, #72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22/03/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 09/05/2006, en fecha 123/05/2006, mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar, siendo agregado a los autos en fecha 01/06/2006. (Folios 16-22).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OCATVIO JOSE NUÑEZ SULBARAN y MERLY YURAY PRADO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día trece (13) del mes de Diciembre del año 1.999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OCTAVIO JOSE NUÑEZ SULBARAN y MERLY YURAY PRADO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescentes y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su padre ciudadano OCTAVIO JOSE NUÑEZ SULBARAN, y la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedará bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana MERLY YURAY PRADO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDA: la madre podrá visitar a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ya identificados, en horas hábiles, llevarlos consigo durante los días de fines de semana, y los hijos podrán visitar la residencia de su madre y su hermana (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así mantener el contacto armonioso entre hermanos, previa notificación del padre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en vacaciones escolares, la madre podrá llevarlos previo acuerdo con el padre, en épocas de carnaval, semana santa y festividades navideñas la mitad de los días festivos con el padre y la otra mitad con la madre, esta situación es igual para con la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual podrá visitar la residencia de su padre y hermanos en cualquier día siempre que no interfiera en sus estudios y con la debida autorización de la madre, en vacaciones escolares, el padre podrá llevarla consigo en épocas de carnaval, semana santa y festividades navideñas, la niña podrá visitar las veces que sea posible a su padre y hermanos para mantener el cariño y el contacto armonioso entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: la obligación alimentaría será por cuenta y cargo de ambos padres los costos de inscripción y matricula, los gastos de vestimenta de los hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora, los gastos médicos, tales como: pediatras (si fuera el caso), o cualquier otra especialidad de control prevención de enfermedades de los cuatro (04) hijos legítimos, no obstante procurará en la medida el padre obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo en todo momento. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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