REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001789
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.996.556, de éste domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS RODRIGUEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.634, actuando en representación de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en el cual solicita que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MARIA ANTONIETA MARTINEZ INOJOSA, (difunta), quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.362.540, a sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los mencionados hijos de la De Cujus y el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS CASTAÑEDA.- Anexo Copia fotostática de la cédulas de identidad del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRIOS MARTINEZ, Constancia de Convivencia Familiar, expedida por la alcaldía del Municipio Autónomo Peñalver, Dirección de Registro Civil, Puerto Píritu, Copias fotostática y Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos; copias fotostáticas de la cédula de identidad de PATRICIA Y VANESSA BARRIOS MARTINEZ.- (Folio 01-10).
La solicitud fue admitida en fecha 29/03/2006, por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, ordenándose 1) Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento 2) Tómese declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante 3.-) Oír la opinión del adolescente ante mencionado de conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrese boleta de notificación. 4.-) Se insta al solicitante a consignar copias certificadas de las Partidas de Nacimientos.- Folio (12-13)
En fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006) compareció la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite su opinión: “:”somos tres hermanos de mamá y papá, porque mi papá antes tuvo otro matrimonio y tuvo tres hijos más, mi mamá solamente nos tuvo a nosotros, mis padres no eran casados” (folio 14).-
En fecha 03-04-2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS CASTAÑEDA, asistido por la Abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ OJEDA, consignando originales de las partidas de nacimientos de sus hijos, constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos.- Folios (15-19)
En fecha 05-04-2006, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la respectiva Boleta el Alguacil de éste Tribunal en fecha 05-04-2006, compareciendo en fecha Cinco (05) de Abril de 2006, el ciudadano: ARQUIMEDES ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.212, y posteriormente en fecha Seis (06) de Abril de 2006, el ciudadano: JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.899.192, respectivamente en su condición de testigos en la presente solicitud y rindieron sus respectivas declaraciones.- (Folios 20-23)
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Anexo Copia fotostática de la cédulas de identidad del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRIOS MARTINEZ, Constancia de Convivencia Familiar, expedida por la alcaldía del Municipio Autónomo Peñalver, Dirección de Registro Civil, Puerto Píritu, Copias fotostática y Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos; copias fotostáticas de la cédula de identidad de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, en su condición de UNICOS Y UNIVERSAESL HEREDEROS DE LA DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros.- Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/crc.-
|