REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000581

Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes:

En fecha (12 de Marzo del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE SALAZAR y AMALIA ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.221.573 y V-8.318.572, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 3-5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha (08) de Marzo del año 1991, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 110 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS ENRIQUE y JUAN CARLOS, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Chuparín, Vereda 01, casa N° 23-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero:
Ambos padres tendrán la patria potestad de los menores hijos y la madre su guarda y custodia. Segundo: El pare escogerá el domicilio que desee, y la madre quedará habitando con sus menores hijos el inmueble de nuestra propiedad, el cual ha constituido para nosotros el único hogar conyugal, comprometiéndose mediante este escrito, CARLOS ENRIQUE SALAZAR a no pernotar en el interior de la vivienda, ni perturbar emocional, ni psicológicamente a su cónyuge AMALIA ROSA RODRIGUEZ VILLALBA con su presencia dentro de la misma. Tercero: El padre obliga a pasar como pensión de alimenticia de sus menores hijos la cantidad de: CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000.00) mensuales a razón de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.00) semanales, obligándose también el padre a contribuir con los gastos de medicinas, atención médica y dental, ropas colegio, etc., dentro de sus posibilidades económicas. Cuarto: En atención al gran amor y compenetración que existe entre el padre y sus menores hijos, se fija un régimen de visitas amplio y en consecuencia el progenitor podrá compartir a diario con sus hijos, pasando a recogerlos por su lugar de habitación y devolviéndolos o reintegrándolos dentro de las horas aptas para que los menores se encuentren dentro de su hogar, estas visitas no pueden interrumpir el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Quinto: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de sus menores hijos, podrá viajar sin autorización del padre por todo el interior del País pero cuando requiera salir al exterior deberá tener su autorización por escrito.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 18/03/2004, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al folio (17) riela auto del Tribunal mediante el cual se ordena la corrección de los números de las cédulas de los solicitantes en el auto de admisión, librándose nueva boleta de notificación a la representante Fiscal. Posteriormente en fecha (23) de Marzo del 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada, en fecha (23) del mismo mes y año se dió por notificada la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal. Al folio (22) reposa escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SALAZR y AMALIA ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, debidamente asistido por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563, mediante el cual solicitan a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha (08) de Marzo del año 1991 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (23) de Marzo del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARLOS ENRIQUE SALAZAR y AMALIA ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS ENRIQUE SALAZAR y AMALIA ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 110, de fecha 08/03/1991, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del adolescente y niño CARLOS ENRIQUE y JUAN CARLOS, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha (23) de Marzo del año 2.004:
Primero:
D del adolescente y niño CARLOS ENRIQUE y JUAN CARLOS, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana AMALIA ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre CARLOS ENRIQUE SALAZAR, se obliga a pasar como pensión de alimenticia de sus menores hijos la cantidad de: CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000.00) mensuales a razón de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.00) semanales, obligándose también el padre a contribuir con los gastos de medicinas, atención médica y dental, ropas colegio, etc., dentro de sus posibilidades económicas. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del adolescente y niño, además se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la época.
Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas, ambos fijan un régimen de visitas amplio y en consecuencia el progenitor podrá compartir a diario con sus hijos, pasando a recogerlos por su lugar de habitación y devolviéndolos o reintegrándolos dentro de las horas aptas para que sus hijos se encuentren dentro de su hogar, estas visitas no pueden interrumpir el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. Y ASI SE DEC IDE.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/Mary C.