REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000708

PARTES:

DEMANDANTE: Abog. MARY LOURDES FERRER, FISCAL DECIMOQUINTA
DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.

DEMANDADO: VICTOR JOSÉ GUILARTE CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.298.249, domiciliado en el Barrio Colombia, Calle La Fé s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto sin conclusiones: Vista la Demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la Abog. MARY LOURDES FERRER, FISCAL DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del Ciudadano VICTOR JOSÉ GUILARTE CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.298.249, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana VANESA FRANCISCA PERICAGUAN , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.491.987, domiciliada en el Barrio Colombia Calle El Milagro N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por Fijación de la Obligación Alimentaría, a la referida menor y al concebido el cual se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y solicitó la citación del demandado. Anexó a la demanda, acta de comparecencia suscrita por VICTOR GUILARTE y VANESSA PERICAGUAN, y Partida de Nacimiento de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)(folios 1 al 3).
Del folio 5 al folio 8 cursan: auto de fecha (02) de Abril del 2004, donde este Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano VICTOR JOSÉ GUILARTE CALDEA a los fines de darle contestación a la presente demanda, asimismo la notificación a la ciudadana VANESSA FRANCISCA PERICAGUAN, a los fines de que exponga sus alegatos con relación a la misma, librándose las boletas respectivas, asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Juez, la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos VICTOR JOSÉ GUILARTE y VANESSA FRANCISCA PERICAGUAN, comisionándose para tal fin a una trabajadora social adscrita al INAM, librándose el respectivo oficio.
Del folio 9 al folio 13 cursan: diligencia presentada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, en la cual solicita celeridad procesal en la presente causa, auto del Tribunal ordenando ratificar el oficio N° 2004-1190 de fecha 26/07/2004, dirigido al INAM, librándose el correspondiente oficio. Del folio 13 al folio 25 corre inserto resultas del informe social practicado en los hogares de los ciudadanos de autos, el cual fue agregado al presente expediente por auto de fecha 20/01/2005, en fecha 05/04/2006 se dio por citada la parte demandada, posteriormente en fecha 10 del mismo mes y año se dio por notificada la parte demandante, cuyas boletas fueron debidamente consignadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. En fecha 20/04/2005, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación, el Juez deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por ni por medio de apoderado judicial, auto del tribunal de fecha 30/05/2006 acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.
La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, esta plenamente demostrado con la Copia Certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 349, cursante al folio 3, donde se evidencia que es hija de la Ciudadana VANESSA FRANCISCA PERICAGUAN, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser documento público.-
Al no estar establecida la filiación de la misma con respecto al demandado ciudadano VICTOR JOSÉ GUILARTE CALDEA, sin embargo procede igualmente la fijación de la obligación alimentaria, conforme lo establece el artículo 367 de la referida ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que en su literal c) establece, cuando a juicio del Juez que conozca la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo familiar resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan inicios suficientes precisos y concordante, en el presente caso existe una declaratoria del padre, VICTOR JOSÉ GUILARTE CALDEA, ante la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, siendo esta una funcionaria que da fe pública de los actos que realiza en su presencia, como se demuestra del acta realizada y suscrita por las partes en el presente proceso, la cual valora esta sentenciadora plenamente, por no haber sido impugnada, ni tachada en los autos, donde este manifiesta y reconoce la filiación con respecto a su hija y al niño por nacer, no engloba la filiación de ambas, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2, considera que la filiación de la niña y el concebido esta determinada por la circunstancia antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.-
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 ejusdem.-

TERCERO.
En el acto de la Contestación de la Demanda, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, produciéndose los efectos de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, que establece que se tendrá por confeso al demandado, cuando éste no de contestación a la demanda, no promueva prueba alguna que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Por lo considera esta sentenciadora, que el demandado admite como ciertos los hechos demandados. Y así se decide.

CUARTO
Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente el informe social realizado el Instituto Nacional del Menor, a través de su trabajadora social, en el cual se concluye : “Investigado el hogar materno, se pudo constatar que las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen excesiva necesidad del aporte económico y afectiva del padre haciéndose notar en la investigación, que la entrada económica del grupo familiar es precaria, no existiendo el apoyo económico necesario para las niñas. Sugerimos que en vista de la marcada irresponsabilidad paterna y que éste posee entradas propias, se tome el caso anterior la obligación alimentaria denunciada ante la Fiscalía, en el mes de mayo 2004, por l madre, donde quedó según ella compromiso firmado pro el ciudadano.”Demostrándose con ello la situación socio económica de las niñas y de la madre, mas el padre a pesar de hacer sido requerido, no se le pudo realizar el informe social, obstruyendo y poniendo trabas, para la mejor consecución del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, ésta constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Pensión de Alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y B). Las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores
En el presente caso se observa que la situación de los padres de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la concebida, que aunque no han consignado la partida de nacimiento, por lo señalado por la Trabajadora social adscrita el Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, la misma nació y se llama (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es la de separados, donde se evidencia del informe social, la situación precaria de las niñas, y la falta de responsabilidad paterna al asumir las debidas responsabilidades, el padre no alegó ni probó tener otras cargas familiares y económicas, sin embargo no cumple con su obligación alimentaria, a pesar de poseer ingresos, al confesar ante la funcionaria de la vindicta Pública, Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, que se encuentra asociado a un negocio de Tapicería (TAPICERIA ANZOATEGUI), y al no colaborar con esta sentenciadora para determinar sus ingresos, en consecuencia, supone esta sentenciadora, que posee ingresos suficientes, para cubrir las necesidades alimentarias de sus hijas. Y así se decide.
Es por ello que se hace necesario irremediablemente la fijación de la obligación alimentaria, como también es criterio de esta Sala de Juicio que las necesidades de los niños y adolescente no son objeto de prueba porque por su misma condición no puede proveerse, así mismo de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres. De autos no se ha demostrado si la madre actualmente se encuentra desempeñando alguna labor que le genere algún tipo de ingresos, lo cierto es que ambos padres, tienen obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (Artículo 5 de la LOPNA) en concordancia con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado, y en concordancia con el Artículo 373 “ejusdem” que establece que el monto de la obligación alimentaría, del niño que no habite con el padre, tiene derecho que la obligación alimentaría, sea respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre que convivan con este y es evidente que es sobre la madre ha recaído la mayor carga para el cuidado y manutención de sus hijas, lo que se hace necesario fijar la obligación alimentaria, a los fines de que las niñas, mantenga un nivel de vida adecuado, tal y como lo contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los derechos esenciales de todo niño y adolescente.

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria, incoada por la Abog. MARY LOURDES FERRER, FISCAL DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del Ciudadano VICTOR JOSÉ GUILARTE CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.298.249, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, así como la concebida, que según el informe social, nacida viva y se llama (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese Interés Superior del Niño el literal “E” del parágrafo primero del articulo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como personas en desarrollo, en concordancia con el Artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (Artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: fijar como Obligación alimentaria mensual la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO.
SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de guardería o escolares, de ser necesario y los gastos propios de las festividades navideñas.
TERCERO: Las cantidades de Dinero aquí fijadas serán depositadas de manera puntual y por adelantadas, en una cuenta de ahorro que se aperturará en BANFOANDES, a nombre de las niñas, en cero -0- Bolívares, de manera puntal y mensual. Comisionándose a los efectos al equipo de contabilidad adscrito a este Tribunal.
CUARTO: En cuanto a los demás gastos tales como servicios médicos, odontológicos, medicina, cultura recreo y deporte, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre. Y así se decide.
QUINTO: La pensión de alimentos fijada en el particular primero, será aumentada de conformidad con lo establecido en el artículo 369, ultima párrafo, automáticamente y de manera proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes Junio del año dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA



Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR