REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001135
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO GUZMAN y ZOILA ROSA MARTINEZ PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.271.807 y V.8.249.817, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARUMA MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.850, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1.995. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Las Palmeras, casa N° 09, al frente del Jardín de Infancia Eulalia Buroz, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 01 de Marzo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11-05-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo del 2006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1.995, habiéndose separado desde el mes de Enero 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JULIO CESAR PATIÑO GUZMAN y ZOILA ROSA MARTINEZ PARRA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO GUZMAN y ZOILA ROSA MARTINEZ PARRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ZOILA ROSA MARTINEZ PARRA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. En cuanto a os gastos de vestido, calzado, medicinas y útiles escolares de ambos niños serán cubiertos por ambos padres por un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el Tribunal ratifica el convenimiento de régimen de visitas homologado por este Tribunal de fecha 21-09-2005, quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Nosotros JULIO CESAR PATIÑO GUZMAN y ZOILA ROSA MARTINEZ PARRA, nos comprometemos a cumplir con el siguiente Régimen de Visitas a favor de nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: “Los fines de semana alternos, es decir fin de semana con el padre y el otro con la madre, el padre los buscara el día viernes al colegio, y los entregara el día domingo a partir de las 02:00pm, comenzando el día viernes 19 de agosto con el padre. Se deja a salvo que en aquellos fines de semanas en los cuales el padre se encuentre de viaje o trabajando le corresponderá el fin de semana inmediato a su retorno o fin de semana libre; con la obligación de avisarle a la madre con anterioridad a los fines de que esta se lo comunique a los niños. En relación a carnaval y semana santa, será de forma alterna cada año, comenzando el 2006 semana santa con el padre y carnaval con la madre, y así sucesivamente. Respecto a las vacaciones de diciembre, será mitad con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando el 2005 , la primera mitad con la madre la cual termina el día 26 de diciembre, fecha en la cual el padre los buscara y pasara la segunda mitad de las vacaciones con ellos, y alternándolo los años siguientes. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, indistintamente a quien correspóndale Régimen de visita ese día Respecto al cumpleaños de nuestro hijos lo pasaran en forma alterna cada año, comenzando 2.005 con el padre, el año siguiente con la madre y así en forma alterna. El día de cumpleaños del padre lo pasara con el y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con ella es todo”.- Haciendo la salvedad que respecto a las vacaciones de diciembre será la primera mitad con el padre la cual termina el día 26 de diciembre fecha la cual la madre los buscara y pasara la segunda mitad de las vacaciones con sus dos (02) hijos.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/ca
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