REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001270.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIO OSWALDO PEREZ GUERRERO y BETTSIMAR ELENA PERDOMO MARCANO, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad E-82-256.976 y V-13.565.833, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KARELYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.094, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Guaraguao, calle 16, #18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 07/03/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 27/03/2006, y en fecha 29/03/2006, mediante diligencia manifestó que no emitirá opinión hasta tanto conste en autos el tiempo durante el cual han permanecido separados los cónyuges; en fecha 05/04/2006, compareció la ciudadana BETTSIMAR PERDOMO, asistida por la abogada Carmen Guzmán y mediante diligencia dio cumplimiento con lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, indicando que se separaron desde el mes de Febrero del año dos mil (2000); en auto de fecha 08/05/2006, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 11/05/2006 y en fecha 24/05/2006, mediante diligencia manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud. (Folios 06-19).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MARIO OSWALDO PEREZ GUERRERO y BETTSIMAR ELENA PERDOMO MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Febrero del año dos mil 2.000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIO OSWALDO PEREZ GUERRERO y BETTSIMAR ELENA PERDOMO MARCANO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada en autos, será ejercida por ambos padres de manera conjunta.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por la madre.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que posteriormente se aperturará, en cuanto a los gastos que se generen por concepto de ropa del mes de Diciembre y los juguetes de navidad, así como por estudio, medicinas, odontología, uniformes escolares, vestidos y todo los gastos relacionados con la niña serán responsabilidad de ambos padres en una porción del 50% cada uno.
CUARTA: el padre podrá visitar a su hija en horas prudenciales para tal fin, sin necesidad de perturbar las horas de sueño, pudiendo pasar con la niña los fines de semana y los periodos de vacaciones escolares. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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