REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001370.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA DANIELA CARREÑO CEDEÑO y ANTONIO AGUSTIN GUEVARA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.633.725 y V-10.298.116, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.856, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-19).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Sucre, #04, Barrio Cuevas de Guanire, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 14/03/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 11/05/2006, y en fecha 24/05/2006, mediante diligencia manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud. (Folios 20-25).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MARIA DANIELA CARREÑO CEDEÑO y ANTONIO AGUSTIN GUEVARA ORTIZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir de los primero días del mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA DANIELA CARREÑO CEDEÑO y ANTONIO AGUSTIN GUEVARA ORTIZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños MARIA ESMERALDA y ANTONIO AGUSTIN, actualmente de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre, por lo tanto su residencia será la residencia materna, la Patria Potestad de los niños ya mencionados será ejercida conjuntamente por ambos padre.
SEGUNDA: el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante los fines de semana, pudiendo pernoctar con ellos, con relación a las vacaciones escolares el padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente, el tiempo del periodo vacacional en que los niños estén con cada progenitor es a convenir, en cada caso será por el tiempo igual, el periodo de vacaciones escolares que los hijos transcurra con su padre, no podrá ser inferior a quince (15) días calendario, vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijos durante los periodos ya señalados, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa y el año siguiente será a la inversa, vacaciones decembrinas se mantiene el mismo régimen alterno ya descrito para las vacaciones de carnaval y semana santa por lo tanto el 24 y 25 de Diciembre los niños estarán en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor, en el entendido de cada año intercambiarán los periodos, para el presente año los niños estarán el día 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 del referido mes y 01 de Enero de 2007, lo pasarán con su madre; cuando las vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de los hijos, sean viajes nacionales o internacionales los padres tomaran en cuenta las disposiciones establecidas en los articulo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A, en cuanto a eventos especiales tales como: fiestas de cumpleaños, graduaciones escolares o académicas se festejarán o realizarán de común acuerdo entre los padres al igual que para la elección de los lugares en los cuales se llevarán a cabo y los padres deberán convenir en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar así sea una parte del evento de que se trate. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), la cual entregará directamente a la madre en efectivo o mediante cheque a nombre de la ciudadana MARIA DANIELA CARREÑO CEDEÑO y contra recibo a favor del padre, cualquier otra cantidad que el ciudadano ANTONIO GUEVARA, diferente a la obligación alimentaría la depositará en una cuenta bancaria que la madre de los niños aperturará en representación de sus hijos y se imputará el pago de la obligación alimentaría y los respectivos comprobantes bancarios de depósitos, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por la ciudadana MARIA CARREÑO, asimismo el padre se compromete a pasar una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generados por los niños al inicio del año escolar y navidades, pudiendo el padre dar cumplimiento a la obligación alimentaría de manera adelantada en la forma que considere mas cómoda para él, pudiendo hacer pagos quincenales, mensuales, trimestrales, anuales, etc., el padre asume que conforme el aumento que se vaya ocasionando en el costo de la vida la obligación alimentaría será ajustada automáticamente y por año calendario de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela con el objeto de mantener la misma calidad de vida de los hijos, los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, vestidos, útiles escolares, que ocasionen los niños en cualquier momento e independientemente de cual de los progenitores se encuentre con los niños así como la compre de medicamentos que con ocasión a dichos eventos efectuaren serán sufragados pro ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos MARIA DANIELA CARREÑO CEDEÑO y ANTONIO AGUSTIN GUEVARA ORTIZ, plenamente identificados en autos, de ceder a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad ubicada en la Calle Che Maria #64, Sector Agua Potable, Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con su fondo, terreno baldío; Sur: con casa que es o fue de la señora Gledys Lourdes Aguajes; Este: con casa que es o fue del señor José Rivas y Oeste: con casa que es o fue del señor Trino Rene Baera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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