REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001673.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RENE CELESTINO MISEL GUZMAN y NOHELIA YOHANGELES BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V16.253.046 y V-15.873.365, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.869, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Calle El Lago, casa #07, Sector El Cardonal, vía Mesones, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/03/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 11/05/2006, en fecha 23/05/2006, mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer, escrito que fue agregado a los autos en fecha 01/06/2006. (Folios 07-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RENE CELESTINO MISEL GUZMAN y NOHELIA YOHANGELES BELLO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día tres (03) del mes de Marzo del año dos mil (2.000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RENE CELESTINO MISEL GUZMAN y NOHELIA YOHANGELES BELLO MARTINEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, y la Patria Potestad, será compartida por ambos padres y lo relativo a su manutención.
SEGUNDA: el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana de todos los meses que conforman el año, hasta las ocho de la noche (08:00p.m) del domingo, cuando hayan actividades escolares, las vacaciones escolares y las navidades podrán ser disfrutadas por ambos padres previo acuerdo de ambos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), mensuales.
CUARTA: Los gastos extraordinarios del niño como: colegio, médicos, medicinas, vestido y aseo personal serán sufragados por ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: La vigilancia y formación educacional del niño habido en el matrimonio corresponderá a ambos padres.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.