REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002373.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL HERNANDEZ DANGLUCK y LUIS ELENA RODRIGUEZ GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.455.076 y V-8.236.218, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGARD MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.299, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: casa #50, La Ponderosa, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 05/05/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 11/05/2006, y en fecha 24/05/2006, mediante diligencia manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HENRY RAFAEL HERNANDEZ DANGLUCK y LUIS ELENA RODRIGUEZ GUARIQUE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día diez (10) de Noviembre del año 1.998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL HERNANDEZ DANGLUCK y LUIS ELENA RODRIGUEZ GUARIQUE, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana LUIS ELENA RODRIGUEZ, identificada en autos, la Patria Potestad de la niña ya mencionada será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: el padre ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ, podrá visitar a sus hijas las veces que quiera y considere conveniente teniendo a si un régimen de visitas libres, pudiendo viajar con ellas dentro del territorio nacional en sus periodos vacacionales, un año para la madre y un año para el padre y así sucesivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, los cuales se aumentarán tanto en los periodos del mes de Diciembre para la compra de ropa y juguetes y la obligación especial correspondiente a los útiles escolares y uniformes, esta tendrá un incremento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para cada una. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
|