REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002422
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL AVILA GOMEZ e IBELISE DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.494.890 y V-8.316.358, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AMERICA QUILARQUE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.217, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijas (folios 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 14 de Noviembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Chuparín, bloque 4, letra A, apartamento 5 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 11 de Mayo de 2006, y en fecha 23 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y agregado a sus autos en fecha 25-05-2006 .
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GILBERTO RAFAEL AVILA GOMEZ e IBELISE DEL VALLE MARTINEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de Noviembre de 1987, y habiéndose separado desde el mes de Octubre del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL AVILA GOMEZ e IBELISE DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana IBELISE DEL VALLE MARTINEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será un régimen de visitas amplio, existiendo un contacto permanente entre el padre y su hija, compartiendo fines de semanas juntos, vacaciones, escolares y vacaciones de fin de año. Y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Podrá modificarse este régimen en el momento que lo acuerden los padres, siempre y cuando sea en beneficio de su hija.-
CUARTO: El padre ciudadano GILBERTO RAFAEL AVILA GOMEZ, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, cantidad esta que le entrega a la madre IBELISE DEL VALLE MARTINEZ. Igualmente, se compromete el padre en darle además de la pensión de alimentos mensual, una Bonificación Navideña en especie en el mes de Diciembre de cada año, que consta de calzados, ropa, etc., además por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas, serán sufragados y compartidos por igual por ambos padres en su oportunidad cuando lo amerite la adolescente. Además el padre se compromete aumentar la pensión de alimentos en el futuro, que dependerá del alto costo de la vida que acarrea el país, tomando en consideración las condiciones económicas del padre y las necesidades de la hija. La madre IBELISE DEL VALLE MARTINEZ, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) restante del monto establecido por la obligación alimentaría, que corresponde a los deberes que deben tener ambos padres para con sus hijos, igualmente, se compromete a darle una Bonificación Navideña en especie en el mes de Diciembre de cada año, que consta de calzados, ropa, etc. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
QUINTO: Donde fijaron su último domicilio conyugal es un inmueble del Banco de Venezuela Grupo Santander, el cual no ha sido cancelado en su totalidad. Haciendo la salvedad que una vez cancelada la totalidad del inmueble actualmente propiedad del referido banco, los ciudadanos GIULBERTO RAFAEL AVILA GOMEZ e IBELISE DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de cónyuge, cederán ambos el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales de la comunidad conyugal a sus hijas habidas en el matrimonio, dicha cesión constara en documento respectivo de Liquidación de la Comunidad de Gananciales debidamente presentado ante el órgano competente. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior de las hijas habidas en el matrimonio, homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos GILBERTO RAFAEL AVILA GOMEZ e IBELISE DEL VALLE MARTINEZ, de ceder a sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que les pertenecen a ambos, sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Chuparín, bloque 4, letra A, apartamento 5 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-