REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000962
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana GIOVANNA TERESA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.030, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.713, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano ROMULO JOSE NATERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.392, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan lo referente a los Medios Probatorios, asimismo no cumple los extremos exigidos en el artículo 351 parágrafo primero de la prenombrada Ley, en el sentido de que la misma no se señala como se regían y han de regirse los Atributos de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por la ciudadana GIOVANNA TERESA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.030, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.713, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano ROMULO JOSE NATERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.392, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-