REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000447


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS y MAURA MACRINA ESCULPI DIAZ DE MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-7.574.964 y V.10.612.128, respectivamente, debidamente asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON y NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.775 y 18.529, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio autónomo de los Taques en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Octubre de 1.989. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Prolongación Avenida Costanera, Conjunto Residencial Viejo Nevera, Torre 01, PH-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14-03-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 21 de Marzo del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, y observa que los solicitantes no dicen la fecha exacta de la separación de hecho, por lo que pide que se especifique la fecha de la separación, ni mencionan el ultimo domicilio conyugal, igualmente que consignen copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos.-

En fecha 31 de Marzo del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día siguiente a que conste en autos, hasta que conste copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, señalar la fecha se la separación de hecho y deberán igualmente señalar el último domicilio.-

En fecha 07-04-2006, introduce diligencia la ciudadana MAURA ESCULPI DIAZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529, y consignan original de la Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Luego en fecha 17 de Abril del 2006, el Tribunal dicta nuevamente auto en donde insta a la parte interesada a dar cumplimiento a la última parte del auto de fecha 31-03-2006.-

En fecha 02 de Mayo del 2006, introduce diligencia la ciudadana MAURA ESCULPI DIAZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL BAPTISTA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.619, y dan cumplimiento al auto de fecha 31-03-2006.-

En fecha 11 de Mayo del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión con relación a la presente solicitud, se libro la correspondiente boleta.-

En fecha 22-05-2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER.

Luego en fecha 30-05-2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tienen objeción que hacer en la presente solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Octubre de 1.989, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS y MAURA MACRINA ESCULPI DIAZ DE MARTINEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos BORIS ANDRES MARTINEZ RAMOS y MAURA MACRINA ESCULPI DIAZ plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MAURA MACRINA ESCULPI DIAZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá pasando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, distribuidos en pagos parciales de Doscientos Cincuenta mil Olivares Semanales.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, alternando las vacaciones escolares y de fin de año entre espacios personales de cada uno.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca