REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-002918
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RAY FÉLIX VASQUEZ VICENT y BELKIS JOESFINA BEAUPERTHUY FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.291.581 y 8.248.067 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Febrero del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (28) de Julio del año 2005, siendo su último domicilio en la Calle 11, N° 54, Sector 6, Urbanización Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la LOPNA, admitió la presente solicitud, al folio (08) riela escrito presentado pro el Ciudadano RAY FÉLIX VASQUEZ VICENT, en el cual subsana las omisiones señaladas por este Tribunal en el auto de fecha (28/07/2005), en fecha (13) de Febrero del 2006 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11).Posteriormente en fecha (22) de Mayo del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante escrito de fecha 30 del mismo mes y año la representante Fiscal manifestó que las parte no cumplen con los previsto en el artículo 350 de la LOPNA, y que una vez subsanado el referido fallo legal emitirá su opinión, el cual fue agregado a los autos en fecha (01) de Junio del 2006. (Folio 14-15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges RAY FÉLIX VASQUEZ VICENT y BELKIS JOESFINA BEAUPERTHUY FLORES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente, razones por las cuales esta sentenciadora se aparta de la opinión Fiscal, cuando indica que los solicitantes no dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 350 de la LOPNA, en base a que la titularidad sobre la Patria Potestad dentro del matrimonio la ejercen conjuntamente ambos padres, asimismo se evidencia que el adolescente y niño de autos fueron concebidos dentro de la unión conyugal y no fuera del matrimonio, además no riela en el presente expediente, sentencia alguna que evidencie que alguno de los padres se encuentre privado de la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RAY FÉLIX VASQUEZ VICENT y BELKIS JOESFINA BEAUPERTHUY FLORES, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Febrero del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAY FÉLIX VASQUEZ VICENT y BELKIS JOESFINA BEAUPERTHUY FLORES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana BELKIS JOESFINA BEAUPERTHUY FLORES.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria ambos padres la ejercerán. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar como mesada de la Obligación Alimentaria la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, asimismo los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del adolescente y niño y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijos los días Sábados y Domingos.- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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