REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio, de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003193
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Abogado: KETTY ZABALA, inscrita en el Inpreabogado N° 78.286,. en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de la Niña, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos: CARLOS LENIN GUERRA BRITO domiciliado en calle la Línea, N125 La Caraqueña Puerto La Cruz, y ANGELICA DE LOS ANGELICA DE LOS ANGELES GUERRA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 14.477.069 y V- 17.733.650, domiciliada en la Caraqueña, Calle Salcedo, N77, Puerto La Cruz respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de dos (02) folios útiles y uno (01) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: Comparezco por ante este despacho en virtud de que llegué a un acuerdo con la madre de mi hija, en relación a que seré yo de ahora en adelante, el encargado de su protección y cuidados, tal decisión obedece a que la madre de mi hija se irá al servicio militar y yo no tengo problemas en hacerme cargo de la niña, hasta que sea necesario y la madre pueda encargarse de la misma,” Es todo. Estando presente la ciudadana ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, C.I..V-17.733.650, domiciliada en la Caraqueña, Calle Salcedo, N°.77, Puerto La Cruz, manifiesta : “Estoy de acuerdo en CEDER LA GUARDA Y CUSTODIA de hija ya identificada, a su padre, en virtud de que necesito organizarme, ya que tengo pensado ingresar al servicio militar y hacer las gestiones pertinentes al cargo.”Es todo.
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARH MELISSA AZOCAR
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